Como controlar a "nuestros absentistas"

Muchas son las veces que nos encontramos limitados a la hora de actuar contra lo que conocemos como "absentistas profesionales".

Hace unos días asistí a una formación relativa a como reducir el absentismo laboral y uno de los temas que tratamos fue el control de la incapacidad temporal por parte de la Mutua y por parte de la empresa, del que os hago los siguientes apuntes:
I. El control de la incapacidad temporal por parte de la Mutua:
La Mutua que tenga encomendada la cobertura de la incapacidad temporal está prácticamente equiparada al INSS en lo que se refiere a información, seguimiento y comprobación de la situación. Así es, de acuerdo a lo previsto en el Art. 6 RD 575/1995, por el que se regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, las mutuas pueden requerir a los trabajadores para la realización de reconocimientos médicos.

De hecho, también pueden declarar extinguido el derecho a la prestación en el supuesto de incomparecencia injustificada del trabajador (art. 131 bis LGSS), por cuanto dicho cometido se ha entendido por parte de la jurisprudencia como un acto de gestión y no como una sanción.
Y, por otro lado, también pueden las mutuas formular propuestas de alta a los facultativos del servicio público de salud.
Ahora bien, es cierto que la Mutua sólo podrá realizar tales medidas de control a partir del día decimoquinto de la baja por incapacidad temporal pues, según lo previsto en el art. 4.1 RD 575/1995, las Mutuas "ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, .[...], a partir del momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por incapacidad temporal".
II. El control de la incapacidad temporal por parte de la Empresa
El art. 20.4 ET confiere al empresario la facultad de verificar el estado de salud alegado por el trabajador para justificar sus faltas de asistencia al trabajo. Dice textualmente este precepto:
"El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones."

De acuerdo a lo expuesto, el control empresarial del que habla el art. 20.4 ET no es a efectos de la prestación, sino a efectos de valorar la veracidad de los hechos alegados por el trabajador para justificar su no asistencia. De hecho, la incomparecencia del trabajador al reconocimiento médico no es causa de extinción del subsidio, sino tan sólo es causa de extinción "de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario"; esto es, del complemento IT que pudiera haber previsto el convenio colectivo.
En definitiva, el médico de la empresa (o, lo que es lo mismo, un facultativo pagado por
ésta) puede reconocer al trabajador en cualquier momento, aun cuando no haya transcurrido un plazo de quince días desde el inicio de la baja.

No obstante, si el trabajador no compareciera, su ausencia genera -no la extinción de la prestación- sino tan sólo la pérdida del complemento. Por el contrario, transcurrido el período de 15 días, si el médico de la mutua quiere reconocer al trabajador y éste se niega, su incomparecencia -entonces sí- podría provocar la extinción de la prestación.

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